El Decreto 2535 Colombianas de 1993 Permite la tenencia y el porte de Armas neumáticas, de gas (Co2) sin ningun tipo de permiso o de carnet, si su arma es decomisada por algun mitivo o sin motivo pida siempre la Boleta de Incautacion y llevela junto a la Factura del Arma para su devolucion. Acontinuacion agrego una copia del Decreto para que la carguen y la presenten en caso de algun inconveniente:
DECRETO 2535 DE 1993
(Diciembre 17)
Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c),
d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones
de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2o. de la misma,
DECRETA:
TITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL. Son aquellas, que con permiso de
autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:
a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.p
ARTICULO 12. ARMAS DEPORTIVAS. Son las armas de fuego que cumplen con
las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas
por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte
de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón
superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
ARTICULO 25. EXCEPCIONES. No requieren permiso para porte o para tenencia,
las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las
escopetas de fisto.
ARTICULO 84. INCAUTACION DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. La
incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma,
munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar
a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad
de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y
apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se
le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y
fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta,
firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o
explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con
el informe correspondiente en forma inmediata.